TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1696/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1696 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7129.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Tuluá y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 6 de septiembre de 2024, el señor Milton Eduardo España Pérez[1], por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios no cancelados, originados en el incumplimiento del pago oportuno de la indemnización de perjuicios a la que fue condenada la cooperativa[2], conforme a la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 8 de julio de 2018[3].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
2. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. Por medio del Auto del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Tuluá rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente para que sea repartido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3. Señaló que, en otro proceso ejecutivo basado en la misma sentencia utilizada como título ejecutivo[4], el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tuluá, al resolver un recurso de queja[5], dejó sin efectos las decisiones previamente adoptadas en dicho asunto y ordenó devolver el expediente para que fuera remitido al juez competente, esto es, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que, en atención a lo ordenado por ese despacho, el presente proceso debe seguir la misma suerte, al fundarse en el mismo título ejecutivo.
4. Con base en lo anterior, el juzgado sostuvo que el presente caso no es de su competencia, por tratarse de la ejecución de una sentencia ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado. Para sustentar esta posición, citó lo manifestado por su superior jerárquico al resolver el mencionado recurso de queja, en el que, frente a un caso análogo, este fundamentó su decisión en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional. En dicho auto se precisó que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo corresponde a esa misma jurisdicción, cuando tales solicitudes se presentan como una continuación del proceso en el que se dictaron las condenas cuya ejecución se reclama[6].
5. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 29 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto y remitió el asunto a la Corte Constitucional.
6. Esta autoridad judicial recalcó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para conocer de las controversias y litigios en los que intervengan entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y que esta disposición también le atribuye competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, así como de laudos arbitrales y contratos en los que participen entidades públicas.
7. Explicó que el Consejo de Estado[7], a partir de la interpretación del entonces artículo 82 del Código Contencioso Administrativo hoy artículo 104 del (CPACA), concluyó que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dejó de basarse en un criterio material para adoptar un criterio orgánico o subjetivo, en el cual la asignación de competencias depende de la naturaleza de la entidad juzgada[8].
8. El tribunal indicó que, en un caso similar, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Tuluá negó una tutela promovida por la Cooperativa Siglo XX contra el Juzgado 005 Civil Municipal de la misma ciudad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Buga, el cual recordó que la competencia para conocer procesos ejecutivos derivados de sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, conforme a la jurisprudencia constitucional (Auto 2944 de 2023) y a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP[9].
9. Finalmente, el tribunal administrativo explicó que, según la interpretación conjunta del artículo 104 numeral 6 y del artículo 297 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es competente para ejecutar condenas impuestas a entidades públicas, no a particulares, como ocurre en este caso. Por ello, reafirmó su falta de jurisdicción al existir pronunciamiento previo en un caso idéntico sobre la jurisdicción competente[10].
10. El 04 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[11]. Luego, el 07 de octubre de 2025, se repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[12].
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
12. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[14], objetivo[15] y normativo[16].
3. Competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a particulares. Reiteración del Auto 857 de 2021
13. La Corte Constitucional, en el Auto 857 de 2021, resolvió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado civil y uno administrativo, originado en una demanda ejecutiva presentada por la Fiduprevisora S.A. contra una ciudadana para hacer efectiva una condena en costas proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
14. La Corte concluyó que estos casos deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria, pues si bien la decisión proviene de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la condena no recae sobre una entidad pública sino sobre un particular. Para sustentar su decisión, la Corte realizó una interpretación sistemática de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, en la que estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es competente para conocer procesos ejecutivos cuando la condena o el título provenga de una decisión que obligue a una entidad pública y la demanda o solicitud haya sido presentada de manera independiente al proceso principal.
15. No obstante, la Corte Constitucional, mediante el Auto 008 de 2022, delimitó el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y precisó que la competencia para conocer de dichos asuntos corresponde al juez de esa misma jurisdicción cuando tales solicitudes se presentan en el marco del proceso principal. Ello, sin importar la naturaleza de la entidad ejecutada, pues dichas solicitudes no configuran procesos ejecutivos autónomos, sino incidentes procesales que deben tramitarse ante la misma jurisdicción que profirió la sentencia.
16. Por ende, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando estos se promuevan de manera independiente, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, conforme a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 422 del Código General del Proceso.
4. Caso concreto
17. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Tuluá y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Milton Eduardo España Pérez en contra de Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX.
(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, especialmente en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia, en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en el CPACA (ver supra 2 a 9).
18. Superado el análisis anterior, se concluye que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Ello obedece a que la controversia versa sobre la ejecución de una condena a indemnizar los perjuicios causados, impuesta por el Consejo de Estado. Si bien dicha decisión fue proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la obligación no recae en una entidad pública, sino en un particular la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y, además, fue instaurada a través de un proceso ejecutivo iniciado de forma independiente.
19. Por esta razón, el título ejecutivo no se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 297 del CPACA para ser ejecutados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso.
20. Así, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 001 Civil Municipal de Tuluá; por lo tanto, se remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que considere pertinente, conforme con los fundamentos de esta providencia.
5. Regla de decisión
21. Reiteración del Auto 857 de 2021. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Tuluá y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y DECLARAR que el Juzgado 001 Civil Municipal de Tuluá es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Milton Eduardo España Pérez en contra de Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7129 al Juzgado 001 Civil Municipal de Tuluá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Radicado: 76834400300120240035100.
[2] Fue demandada mediante el medio de control de reparación directa, junto con la Policía Nacional; Ministerio de Transporte y el Municipio de Tuluá, y por ende se aplicó el fuero de atracción. Archivo 0006 SENTENCIA 2DA INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO - 4.pdf.
[3] Archivos 044Autoremiteao_2024694EJEproponeconpdf y 0003 DEMANDA EJECUTIVA MILTON EDUARDO ESPAÑA PEREZ.pdf.
[4] Demandante: Diana María España Pérez. Radicado 76-834-40-03-001-2023-00322-00.
[5] Archivo 002ED_02AUTOJ02CCTODEJASINpdf.
[6] Archivo 0010 AUTO 2044 2024-00351-00 RECHAZA COMPETENCIA ADMINISTRATIVOpdf.
[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia del 18 de marzo de 2010. Rad. No. 17001-23-31-000-2007-00149-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
[8] Archivo 044Autoremiteao_2024694EJEproponeconpdf.
[9] Archivos 039_MemorialWeb_Anexos-SENTENCIATUTELA1Ipdf y 040_MemorialWeb_Anexos-SENTENCIATUTELA2Ipdf.
[10] Ídem.
[11] Archivo 01CJU-7129 Caratulapdf.
[12] Archivo 03CJU-7129 Constancia de Repartopdf.
[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[15] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[16] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.